05001-23-31-000-2007-00589-01(AC)

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Procede para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera al imponer sanción disciplinaria con base en un acto suspendido / SANCION DISCIPLINARIA – Imponerla con base en un acto suspendido es violatoria del debido proceso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Hace procedente la acción de tutela / ACTO SUSPENDIDO – No puede ser el fundamento de una sanción disciplinaria La Sala observa que si bien en principio se advierte una causal de improcedencia de esta tutela, toda vez que contra la sanción disciplinaria, el afectado tiene la posibilidad de acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el control de legalidad de ese acto, considera que es pertinente el estudio de esta acción como mecanismo transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que por disposición constitucional los Alcaldes municipales son elegidos para un periodo fijo que para el actor termina el 31 de diciembre de 2007 y que probablemente expirará mientras se adelanta un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior quiere decir que si por virtud de una decisión judicial de tutela operó la suspensión provisional del fallo de responsabilidad fiscal y el interesado actuó en los términos de ley, interponiendo la acción procedente – ya admitida y en trámite – la suspensión estará vigente hasta cuando se profiera sentencia o se decida de fondo sobre la acción del señor Ríos Guzmán, tal y como lo ordena expresamente la norma legal trascrita y no antes, situación que, como lo advirtió el A quo, no fue tenida en cuenta en los actos sancionatorios del 15 de febrero de 2007 y 30 de marzo de 2007. Para la Sala, la conducta de las accionadas es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del señor Ríos Guzmán, pues no es posible dar algún efecto a un acto administrativo suspendido provisionalmente – como ocurrió con el fallo fiscal del que se derivó la sanción disciplinaria – bien por virtud de la suspensión provisional en los procesos contencioso administrativos, o en aplicación del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la acción de tutela. En consecuencia, ante la violación de derechos fundamentales y la configuración de un perjuicio irremediable, esta acción de tutela es procedente.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00589-01(AC)Actor: CARLOS MARIO RIOS GUZMANDemandado: PROCURADOR REGIONAL DE ANTIOQUIAFALLO

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