MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Aprobación acuerdo conciliatorio / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO – Procedente por concurrir requisitos de ley, guardar congruencia con lo solicitado en la demanda y no lesionar los intereses de la entidad demandadaLas pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad cuando se está en presencia del fallo absolutorio y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos parágrafo 2º del artículo 72 de la ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. (…) la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada.FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 72, PARÁGRAFO 2ACUERDO CONCILIATORIO – Procede frente conflictos de carácter particular y contenido económico d/ PROCEDENCIA ACUERDO CONCILIATORIO – En asuntos que conozca la jurisdicción contencioso administrativo con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos / REQUISITOS PARA LA APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Acción interpuesta en término, derechos económicos disponibles por las partes, representación y capacidad para conciliar, legitimación en la causa por activa, pruebas que respalden el reconocimiento patrimonial y que no resulte lesivo para el patrimonio públicoEl artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. (…) Los actores, mediante apoderado judicial, presentaron el libelo introductorio el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), y la providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, que absolvió al señor Fernando Antonio Zárate Álvarez de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). De lo anterior se desprende que se acudió a la Jurisdicción dentro del término de los dos (2) años, a la luz del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. (…) puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998. (…) Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la
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