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PENSION GRACIA – BeneficiariosLa pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933PENSION GRACIA – Vigencia. Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATORIA: Se explica las razones por las cuales la pensión gracia se conservaría par los docentes nacionalizados, Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. S-699.FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2PENSION GRACIA – Sólo puede ser percibida por los docentes territoriales o nacionalizados. Prohibición de acumular tiempos prestados en establecimientos educativos del orden nacional con los del orden territorialAunque el artículo 15 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien es cierto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó vinculación como docente nacionalizada, también lo es que prestó sus servicios como docente del orden nacional en el otro periodo que pretende acumular y esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada.CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo. Exige prueba de su causación. Cuantía. Forma de liquidación. Procede en primera y en segunda instanciaEsta Subsección en providencias de este Despacho tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un

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