PENSION DE SOBREVIVIENTES – Detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE – Se causa al momento del fallecimiento del pensionado / NORMATIVIDAD VIGENTE – Derechos prestacionales causados con la muerte / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplica / LEY 100 DE 1993 – No aplica por cuanto no estaba vigente al momento del fallecimientoConforme al contenido de la jurisprudencia citada, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, esto es, la Ley 12 de 1975, la cual exigía haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley , requisito que no alcanzó a ser cumplido por el señor Rojas Palomino (Q.E.P.D.), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985. De otro lado, contrario a lo manifestado por la recurrente, no es posible sostener que el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba obligado a acoger la interpretación judicial vigente al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues precisamente los cambios jurisprudenciales hacen parte de la autonomía de los jueces y éstos se efectúan conforme al entendimiento que deba darse a las disposiciones en el contexto histórico y social, atendiendo a criterios de razonabilidad y el análisis integral de las fuentes del derecho.FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZBogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00121-01(4719-13)Actor: MARIA EUGENIA GALLO TOLEDODemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPPHa venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de noviembre de 2014, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales 1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte 1 Dadas las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y siendo innecesaria la celebración de la audiencia pública, se corrió traslado para alegar por escrito el 26 de mayo de
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