ACCION POPULAR – Finalidad / ACCION POPULAR – Requisitos de procedenciaSon los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos… Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas.FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 14 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 15 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 18RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión / REQUISITO DE REQUERIMIENTO PREVIO – No es exigible cuando el demandado es un particular / HECHO SOBREVINIENTE A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA – Vinculación de partes no exige el requisito de reclamación previa respecto de las mismasAl estudiar detenidamente el recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular de la referencia, la Sala considera que no le asiste razón al Juez de primer grado al rechazar la demanda, por las razones que pasan a exponerse a continuación. De la simple lectura del artículo 144 del CPACA, se advierte que el requisito de procedencia exigido en el inciso tercero de dicha disposición, resulta enteramente aplicable a aquellos eventos en los cuales resulte demandada una autoridad o un particular en ejercicio de funciones administrativas… Lo anterior indica, que si una persona demanda en acción popular a un particular, porque, a su juicio, éste afecta determinado derecho colectivo, según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de su solicitud le corresponde a la Justicia Ordinaria, en la cual el requisito en mención no resulta exigible para acudir ante el Juez para reclamar la protección del derecho; lo que no ocurre en los eventos en los cuales la demanda se instaura por la acción u omisión de una entidad pública o un particular que desempeña funciones administrativas, cuya jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo, en la que, por disposición expresa del CPACA, sí se exige el cumplimiento del requisito objeto de estudio. A juicio de la Sala, si durante el transcurso de una acción popular instaurada contra un particular, y por ende, de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, el Juez logra establecer, de los hechos descritos por el actor en su escrito de demanda o de las pruebas recaudadas durante el curso del proceso, responsabilidad imputable a una autoridad pública o particular que desarrolla funciones administrativas, sin lugar a dudas, la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no obstante, ello no indica que se deba atribuir al actor la carga de requerirlos, en los términos del inciso tercero del artículo 144 del CPACA, pues su demanda fue dirigida inicialmente contra un particular, de suerte que la vinculación por decisión judicial de los demás posibles responsables, constituye un hecho sobreviniente que en nada altera la demanda, ni el punto de vista del actor, así como tampoco implica la imposición de cargas que impidan el acceso a la Administración de Justicia… De suerte que no resulta constitucionalmente válido que una vez se inicie el proceso, éste imponga el
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