05001-33-31-011-2008-00409-00(1120-12)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – CompetenciaRespecto de la competencia, explicó la Corte que en el Código Contencioso Administrativo no existen disposiciones que regulen la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer del recurso extraordinario de revisión, por lo que se debe acudir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A. E n este orden, observando los parámetros de competencias dados por la Corte Constitucional respecto de los recursos extraordinarios de revisión, considera el Despacho que el competente para conocer del recurso interpuesto por el señor Giovanny Alexander Viecco Herrera contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tal razón se ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal para lo de su cargo.NOTA DE RELATORIA : Sobre la inexequibilidad parcial del artículo 57 de la ley 446 de 1998, Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2009, M.P., María Victoria Calle CorreaFUENTE FORMAL : CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 267 / LEY 446 DE 1008 – ARTICULO 57CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-33-31-011-2008-00409-00(1120-12)Actor: GIOVANNY ALEXANDER VIECCO HERRERADemandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNEl señor Giovanny Alexander Viecco Herrera, actuando a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.Con el propósito de determinar la procedencia del recurso extraordinario de revisión formulado, este Despacho considera pertinente examinar la disposición del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé:

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