08001-23-31-000-1992-07216-01(23960)

ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos de aprobaciónDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, para resolver sobre la procedencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en esta instancia, la Sala observa que se trata de la reclamación de perjuicios materiales ocasionados por la ocupación permanente que hizo el municipio de Barranquilla de un área equivalente a 1.565 m2, en el lote de terreno de propiedad de la parte demandante, cuya ubicación ya quedó anotada. Antes de realizar cualquier examen sobre el asunto de fondo, es preciso reiterar que la procedencia de la figura de la conciliación, ejercida prejudicial o judicialmente, exige un mínimo de requisitos. Por ello, en materia contencioso administrativa, donde está involucrado el patrimonio estatal y el interés público, el Juez, en aras de establecer la viabilidad del acuerdo, debe extremar esfuerzos para constatar que los elementos probatorios con que pretende demostrarse la existencia del derecho reclamado resultan idóneos y suficientes para ese fin, sin que tal ejercicio constituya una indebida intromisión frente a la voluntad expresada por las partes.OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS- Generalidades / CONCILIACION – Ocupación por trabajos públicosCon esa finalidad, es preciso destacar que la responsabilidad patrimonial del Municipio de Barranquilla por la ocupación permanente que hizo de un lote de terreno de propiedad de la Corporación demandante, se configura probando que la parte del bien inmueble fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que hayan actuado bajo su autorización. De esta previsión legislativa se desprenden algunos supuestos o elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, tales como e l daño antijurídico, que consiste en la lesión que se causa al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y, la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del respectivo bien. El Estado, por su parte, sólo podrá librarse de responsabilidad si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña, como sería el caso de la existencia de un evento de fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o, el hecho exclusivo del afectado. Del análisis conjunto de los aspectos fácticos y jurídicos que quedan expuestos, se concluye que el Municipio de Barranquilla ocupó en forma permanente una franja de terreno del inmueble de propiedad del Club demandante privándole, en consecuencia, del derecho de dominio y de las prerrogativas que de él se derivan, hecho del que se desprende la causación de un daño para el propietario del bien y, en consecuencia, el deber correlativo de la Administración de concurrir a su resarcimiento; en consecuencia, se impartirá aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el día 26 de octubre de 2006. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

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