CALIFICACION DE SERVICIOS – Es un acto de trámite no enjuiciable bajo las acciones contencioso administrativas / ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requisitos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Demanda del acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria y del acto de retiro del servicio por supresión de cargoObserva la Sala que el actor en la demanda incurrió en una indebida acumulación de pretensiones como seguidamente se explicará: Se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Corporación que la calificación de servicios es un acto de tramite que no es enjuiciable bajo las acciones contencioso administrativas. En términos del artículo 82 del C.P.C, es viable acumular pretensiones cuando provengan de una misma causa, versen sobre un mismo objeto y se halle entre sí en relación de dependencia o se sirvan específicamente de las mismas pruebas. En el sub judice se demanda tanto el acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria como el acto que declara insubsistente a la actora por supresión del cargo. Es claro que tales actuaciones no pueden acumularse dado que los hechos y omisiones no versan sobre la misma causa y objeto. Las pruebas que conducirían a determinar la legalidad de los actos administrativos difieren sustancialmente. Sería inconducente el estudio de legalidad, dado que el Estado está facultado para suprimir cargos y la legalidad de un acto administrativo que retira del servicio a un funcionario por esta potestad debe desvirtuarse con hechos, pruebas y normas que no tienen relación con el estudio de legalidad del acto insubsistente por no aprobar la calificación de servicios.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12028-01(7483-05)Actor: GLORIA D´ ANETRA ESPINOSA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE BARRANQUILLAAsuntos NacionalesDecide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES
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