08001-23-31-000-2000-1412-01(10909)

DEMANDA RECHAZADA – No interrumpe el término de caducidad / NULIDAD PROCESAL – Se configura cuando se procede contra providencia ejecutoriada al revivir proceso concluido con auto de rechazo / PROCESO CONCLUIDO – Al revivirlo se incurre en nulidad procesal / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS – Ocurre tres días después de su notificación Si bien se pusieron de presente también los desaciertos de la parte actora que en lugar de recurrir en apelación el auto de rechazo del 10 de abril de 2000, decidió presentar de nuevo la demanda con el riesgo evidente de que la acción se encontrara caducada, pues “no es cierto que la primera presentación de la demanda interrumpa el término de caducidad”, según allí se precisó, reexaminado el punto, la Sala concluye que al dejar sin efectos la mencionada providencia, hacer caso omiso de la presentación de la demanda del 28 de abril de 2000, dejar sin efectos el auto apelado relativo al rechazo de ésta última y finalmente, como consecuencia, entender que debía proseguir el trámite iniciado con la presentación de la demanda del 2 de junio de 1999, “por lo que a continuación del auto que ordenó constituir caución, de fecha 29 de febrero de 2000, deberá el a quo proveer sobre la admisión de la demanda”, no hizo cosa distinta que revivir un proceso legalmente concluido, en abierta violación del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal y como lo había advertido la Sala en la providencia del 3 de noviembre de 2000, refiriéndose al desacierto de la actora al no impugnar el auto del 10 de abril de 2000, al haber quedado en firme el rechazo de la demanda por su no impugnación, el trámite iniciado con la presentación del libelo concluyó con la decisión de rechazo, lo que sencillamente significa que tal determinación quedó ejecutoriada, tal como se desprende del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, entre otros eventos, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes. RECHAZO DE LA DEMANDA – El recurso de apelación debe interponerse dentro del término de ejecutoria / CAUCION – El rechazo por no prestarla oportunamente impide el acceso a la justicia / AUTO DE TRAMITE ILEGAL – No vincula al Juez / DEBERES DEL JUEZ – Son los de corregir las irregularidades de las actuaciones procesales / AUTOS DE TRAMITE CONTRARIOS A DERECHO – No vinculan al Juez y le obligan a corregir irregularidades y defectos Si bien pueden resultar de recibo los planteamientos de la demandante en el sentido de que con el rechazo de la demanda por la no constitución de la caución se impide el acceso a la justicia y se vulnera el debido proceso, no es en la presente oportunidad que dicho aspecto debe dilucidarse, pues el debido proceso indica que el momento para oponerse a dicha decisión es dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y el mecanismo, el recurso de apelación contra la decisión del a quo de rechazar la demanda, o si se considera que encuadra dentro de alguna de las causales de nulidad del proceso, invocarla en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base obvia de que tiene que ser propuesta dentro del respectivo proceso y no en otro diferente. De otra parte, y sin negar que como lo había aceptado la Corporación y lo reiteró la Sala en el auto del 3 de noviembre de 2000, los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al juez y éste como director del proceso debe corregir las irregularidades y defectos en las actuaciones procesales, es evidente que tal deber sólo puede ser ejercido si ello es jurídicamente posible INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION – Lo constituye la presentación de la demanda en forma / DEMANDA PRESENTADA

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