RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del superior. Aplicación del principio de no reformatio in pejus: apelante único / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación. Proceso electoral. Apelante único / COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Proceso electoral. No se puede agravar la situación del apelante único / PROCESO ELECTORAL – Apelante único. Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. Aplicación del principio de la no reformatio in pejusLa sentencia del ad quem no puede agravar la situación del apelante definida por la sentencia apelada, cuando es recurrida por una sola de las partes, conforme al principio de la no reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, y que además, la competencia del juez de segunda instancia se halla delimitada por los argumentos de la apelación presentada oportunamente, y para revisar la providencia solo en los aspectos en que puedan ser desfavorables a los apelantes, salvo que el recurso lo hubieran presentado ambas partes o se hubiera proferido sentencia inhibitoria. De manera que, conforme a lo anterior, la Sala se aparta del concepto del señor Procurador Séptimo Delegado en cuanto a la modificación de la sentencia por él solicitada porque considera que hubo cargos de las demandas acumuladas que debieron prosperar pero que el Tribunal declaró no probados.REGISTRO ELECTORAL – Inconsistencia entre el nombre registrado y el nombre del titular de la cédula: mero indicio de falsedad / FALSEDAD DE REGISTRO ELECTORAL – Inconsistencia entre formulario E11 y nombre de titular de la cédula: mero indicio de falsedad / JURADO DE VOTACIÓN – Errores en registro electoral. Casos de mero indicio de falsedad / ACTA DE ESCRUTINIO – Supuestos que deben analizarse en orden a demostrar falsedadLa Sala observa, como lo ha hecho en otras oportunidades, que para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes, o de simulación de votos, o si por el contrario ella obedece a errores en la anotación de los jurados, que no convierte en fraudulentos los votos afectados. Partiendo de la presunción de validez de los sufragios, que se respalda en la actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal, la falta de correspondencia entre el nombre del votante registrado en el E-11 y el titular de la cédula de ciudadanía, constituye un mero indicio que debe ser complementado con la actividad probatoria encaminada a demostrar el fraude, mediante la verificación, en el censo electoral, de que el nombre supuestamente falso no corresponde a un ciudadano apto para votar y que incorrectamente fue anotado en un renglón perteneciente a otro sufragante. En otros casos el cargo de falsedad basado en tales inconsistencias no prospera ante la evidencia de que se trata de errores en la escritura del nombre, que no entrañan falsedad.NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2928 de 9 de agosto de 2002. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: José Antonio Fernández de Castro del Castillo. Demandado: Alcalde de Ciénaga.NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. No se probó suplantación de electores / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Requisitos para que prospere. Violación del derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación. Prueba obtenida con violación del debido
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