ACCION POPULAR – No puede rechazarse su admisión por la existencia de una acción contractual / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – Es improcedente hacerlo por la existencia de una acción contractual La Sala considera que no le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción contractual hace impróspera la acción popular que el actor instauró contra la Alcaldía de Soledad, pues no es cierto que el objeto de la primera sea la defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la preservación del patrimonio público, sino la nulidad absoluta o parcial del contrato. No se trata pues, de que a través de la acción popular se debatan y decidan controversias de tipo contractual que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa según el estatuto contractual. De otra parte, la Sala reitera que estando de por medio el ejercicio de acciones constitucionales, la inadmisión de éstas solo puede obedecer a los casos expresamente señalados por la ley, como quiera que el juez está obligado a asegurar la vigencia del principio constitucional de efectividad de los mecanismos de protección instituidos por la Constitución Política para garantizar los derechos e intereses colectivos (artículo 2º. C.P.) y de acatar el mandato que el legislador instituyó en el artículo 5º. de la Ley 472 de 1998, conforme al cual su trámite «se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial» de modo que «promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria». Puesto que la demanda reúne los requisitos que se exigen para la instaurada en acción popular, según los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998, la providencia apelada será revocada. En su lugar, se ordenará al Tribunal que provea sobre su admisión, vinculando a los terceros que puedan tener interés en la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0743-01(AP) Actor: DINIER SANDOVAL CARDONA Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION POPULAR)
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