CONCURSO PUBLICO DE MERITOS – Concepto. Finalidad / CARGOS DE CARRERA – Finalidad del concurso El concurso público ha sido definido, como el procedimiento mediante el cual, la administración señalando bases o normas claramente establecidas, selecciona entre varios participantes que han sido convocados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades, adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto, está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento de oportunidades para quienes participan en el mismo. Los concursos de méritos han sido creados para buscar la eficiencia y eficacia en el servicio público, para proteger la igualdad de oportunidades, y para brindar la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos 53 y 125 de la Carta, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera, y los beneficios propios de la condición de escalafonado. NOTA DE RELATORIA: Sentencias T-256 de 1995; SU-133 de 1998, Corte constitucional. DOCENTE DE CARRERA – Nombramiento de quien obtuvo primer lugar en concurso / CONCURSO PUBLICO DE MERITOS – Omisión en la designación de quien obtuvo el primer lugar en concurso de méritos configura violación del debido proceso / DERECHO AL TRABAJO – Protección. Orden de nombrar al primero en concurso de méritos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Omisión en la designación de quien obtuvo el primer lugar en concurso de méritos configura su violación / DOCENTE – Protección del derecho al trabajo. Nombramiento de quien obtuvo primer lugar en concurso de méritos / FUNCIÓN PUBLICA – Principios de eficiencia, imparcialidad, moralidad y publicidad Mediante Acuerdo Académico 039 del 6 de septiembre de 2000, la Universidad del Atlántico establece los lineamientos para los concursos públicos de méritos para proveer cargos de carrera en dicho centro educativo. Blas Segundo Zubiría Mutis, participó en el concurso para proveer el cargo de docente de carrera, y el Comité de Evaluación Ad Hoc, lo recomendó para ser nombrado. Se ha dicho en reiteradas oportunidades, que sólo razones objetivas, sólidas y explícitas, permiten al nominador no designar a quien demostró superior capacidad para desempeñar un cargo durante el agotamiento de las diferentes etapas de un concurso. Así mismo se ha dicho, que el hecho de ocupar el primer puesto en el concurso de méritos apareja en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el respectivo cargo público, pues la carrera administrativa constituye una garantía operativa de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derechos que se ven realizados con el nombramiento de quien obtuvo la mejor calificación. El acceso de los mejores a los cargos y funciones públicas, sirve para renovar los principios de eficiencia, eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, de que trata el artículo 209 de la Carta. En consecuencia, para la designación de una persona en un determinado cargo administrativo basta con que dicha persona reúna las calidades exigidas por la ley y ocupe el primer puesto del listado de elegibles, siempre que no concurra ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la Universidad del Atlántico ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al trabajo de Blas Segundo Zubiría Mutis, quien, después de haber superado todas las etapas del concurso y obtener la mejor calificación, el centro educativo tenía el deber de nombrarlo, pues con ese fin desplegó tal actividad.
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