CANDIDATO NO ELEGIDO – Expectativa de reemplazar a candidatos elegidos por faltas absolutas o temporales / CONCEJAL LLAMADO – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la posesión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – No se configura para quien sólo tiene la expectativa de reemplazar al elegidoNo cabe duda acerca de la vigencia de las causales de inhabilidad establecidas en la Ley 136 de 1994. La situación de Heymen Racedo Zapata es clara al no haber asumido la condición de concejal ni por voluntad popular, ni por llamado de la Mesa Directiva; por lo tanto, tiene una simple expectativa como integrante de la lista electoral. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de noviembre de 1999, Expediente Número 1891, proferida con ponencia de Darío Quiñones Pinilla, en aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: “ los candidatos no elegidos de una lista tienen la expectativa de reemplazar a los candidatos elegidos en el caso de las faltas absolutas o temporales de estos. En verdad, esa expectativa surge en cuanto se hubiera elegido popularmente por lo menos a uno de los miembros de la lista, y no de la simple inscripción como candidato en dicha lista. Pero esto no significa que el título que habilita a un candidato que reemplaza a uno de los miembros de corporaciones públicas emane de la voluntad popular. En realidad es la regulación constitucional la que le permite a los candidatos inscritos no elegidos actuar como miembros de la corporación pública en reemplazo de los candidatos elegidos en la misma lista. Es decir que si producida una vacancia temporal o absoluta de un miembro de corporación pública, uno de los integrantes de la correspondiente lista no elegido ingresa a esa corporación en reemplazo de aquel, “es a partir de la posesión que se puede entrar a examinar si se encuentra incurso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas para la correspondiente corporación”. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inscripción al mismo partido del hermano / INSCRIPCION EN EL MISMO PARTIDO O MOVIMIENTO DE UN PARIENTE – Procedencia de la pérdida de la investidura de concejalEn este caso la causal invocada, tiene que ver con el presunto parentesco entre Rafael Alfonso Bonilla de Moya y Reymor José Púa de Moya; situación que se contempla según el numeral 7 de la Ley 136 de 1994, como causal de inhabilidad y por ende de pérdida de la investidura: “Artículo 43 Inhabilidades. No podrá ser concejal: 7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente, o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.”. Se allegó prueba de parentesco de estas dos personas con copias de los registros civiles en donde se establece que en el registro civil de Rafael Alfonso Bonilla de Moya, aparece como madre Edith de Moya, sin aportar el numero de la identificación de ésta, mientras que en el registro civil de nacimiento de Reimor José Púa de Moya sí aparece el numero de la cédula de ciudadanía de la progenitora, lo cual creó confusión; por lo antes mencionado, el Despacho sustanciador procedió a decretar auto de mejor proveer con el fin de esclarecer si la señora Edith de Moya, la cual aparece sin identificación en el registro civil de Rafael Alfonso Bonilla de Moya es la misma persona que aparece como madre en el registro civil de nacimiento de Reimor José Pua de Moya, teniendo en cuenta que la primera de las mencionadas no aparece identificada con su número de cédula en tanto la otra sí. Por lo antes establecido, se recepcionó el día 16 de septiembre del 2004, declaración juramentada a la señora Edith de Moya Pacheco, la cual manifestó:“Tengo tres hijos, el mayor se llama Yonis Bonila; de
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