DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Procede la firmeza de la liquidación de revisión / REVOCATORIA DIRECTA – Ni la petición ni la decisión respectiva reviven términos para el ejercicio de las acciones contenciosas / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – Escapa del control jurisdiccional / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – No se integra con el acto que se pide revocar / REVOCATORIA DIRECTA – Procede siempre y cuando no se haga uso de la vía gubernativa / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA – Se quebranta si se acepta como demandable el acto negativo que decide la revocatoria directaDel recuento de los elementos de hecho que obran en el informativo, la Sala advierte que la accionante si bien en principio buscó el agotamiento de la vía gubernativa con la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, finalmente desistió del medio de impugnación, con lo cual el acto administrativo adquirió firmeza (art. 62 del C.C.A. y 829 del E.T.). Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 72 del Ordenamiento Administrativo, ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación ha interpretado que cuando la decisión niega la revocación, es decir, confirma la actuación, ésta escapa del control jurisdiccional porque de asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó. En el sub lite el objeto de la controversia judicial es el control de este último acto, tal como lo pretende la actora, lo que equivale a revivir la oportunidad legal para demandar tal acto. Además, no debe perderse de vista que la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa, de allí el tratamiento jurisprudencial y doctrinario de “recurso extraordinario”, que al proferirse en sentido negativo, no crea una situación jurídica nueva, ni adquiere una entidad propia, ya que ésta viene dada desde el acto objeto de decisión negativa, salvo que en la decisión se incluyan nuevos hechos a discutir. Y es que las vías de los recursos y de la revocatoria directa son excluyentes, dado que la segunda procede siempre y cuando no se haga uso de la vía gubernativa (art. 70 C.C.A.), de tal manera que el acto negativo que la decide no abre la posibilidad contencioso administrativa, como quiera que no solo se habilitarían términos vencidos, sino que quebrantaría el principio de seguridad jurídica que obliga a concluir los procedimientos administrativos y judiciales. Como se indicó, la situación es diferente si la decisión de revocatoria directa contiene puntos nuevos o situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario, en cuyo caso seria pasible de control jurisdiccional, aspecto que no se configura en el caso en estudio, toda vez que confirmó la liquidación de revisión.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01948-01(15817)
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