SUSPENSION PROVISIONAL – Generalidades / SUSPENSION PROVISIONAL – Noción / SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Acto administrativo / SUSPENSION PROVISIONAL – Contrato estatal. Improcedencia / CONTRATO ESTATAL – Suspensión provisional . Improcedencia Como es sabido nuestro ordenamiento jurídico garantiza la eficacia de la actividad administrativa a través de la institución de la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo, en cuanto le otorga su plena eficacia y obligatoriedad. Esta regla, sin embargo, puede ser desvirtuada en sede judicial en forma definitiva por sentencia anulatoria, o de manera transitoria en aplicación de la suspensión provisional. La suspensión provisional es un instituto precautorio consagrado en el artículo 238 Superior y desarrollado en el artículo 152 del C.C.A (artículo 31 del decreto 2304 de 1989), concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la Administración cuando expida sus actos, siempre que aparezca a primera vista, en un proceso comparativo a doble columna, la oposición flagrante con las disposiciones que se invocan como contrariadas, exigencia que debe configurarse sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida para advertir con el solo cotejo del acto administrativo acusado con la normatividad superior que se presenta -con claridad- su trasgresión y desconocimiento. La suspensión provisional es, pues, una figura excepcional que fue concebida por el legislador como un desconocimiento o interrupción de la regla general de la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo (art. 66 del C.C.A.) al tiempo que afecta, como ha dicho la jurisprudencia, el poder de que está investida la administración para ejecutar de inmediato lo necesario para el cumplimiento del acto afectado con esta medida. De ahí que ésta “priva al acto administrativo impugnado de atributos propios de su esencia sin los cuales no produce los efectos que la ley le reconoce” En tal virtud, si se demuestra la ostensible infracción de disposiciones superiores, deducible por la simple confrontación directa del acto administrativo, con la norma que se considera violada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la medida. Esta infracción manifiesta del acto administrativo demandado en relación con la normatividad legal superior debe de ser evidente, ostensible, producto de un elemental y sencillo cotejo entre ellos; por el contrario, si es necesario realizar estudios o análisis profundos, no procederá la medida cautelar. Esta mediada cautelar es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) y tiene por thelos sancionar -como lo ha señalado esta Corporación- la rebeldía de la Administración en la expedición de actos administrativos ante mandatos superiores. De allí que el rasgo característico dominante de esta medida cautelar radica en que de la sola confrontación se advierta la contradicción palmar entre la norma superior y el acto administrativo demandado. En ese orden de ideas la figura transitoria de suspensión provisional, autorizada en nuestro derecho constitucional de vieja data en orden a que no se siga produciendo el efecto perturbador de la normalidad jurídica generado por el acto administrativo ilegal, ha sido concebida privativamente respecto de actos administrativos sin que pueda hacerse extensiva a otro tipo de actos jurídicos de la Administración. Nota de Relatoría: Ver Auto de26 de octubre de 1992, Exp. 825, actor: Luis Ángel Martínez sendota, C.P. Jorge Penen Delieure; Auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo; Auto de 14 de septiembre de 1990, Exp. 2834, actor Marco Aurelio Cabezas, C.P. Jaime Abella Zárate, SV Guillermo Chahín Lizcano.
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