08001-23-31-000-2003-02687-01(4041)

PROCESO ELECTORAL – Recurso de apelación: determinación del marco competencial en el evento de acumulación de procesos / RECURSO DE APELACION – Necesidad de fijar marco competencial en el evento de acumulación de procesos. Marco legal / ACUMULACION DE PROCESOS – Determinación del marco competencial para efectos del recurso de apelación El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 artículo 1º numeral 175, aplicable a este asunto por el principio de integración normativa que descansa en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regula lo concerniente con el trámite del recurso de apelación. La competencia del juzgador de segundo grado, cuando no apelan las dos partes como en el sub lite, viene delimitada por los propios impugnantes, quienes fijan el objeto del recurso de alzada por aquellas partes de la decisión que le sean desfavorables. Si la acción consta de la acumulación de varios procesos, es necesario que el marco competencial de la segunda instancia se fije con precisión, en cuanto a los procesos sobre que versará el análisis de segundo grado y desde luego respecto de los cargos cuyo tratamiento por el Tribunal no sea compartido por quien recurre. PROCESO ELECTORAL – Determinación de la competencia. Nulidad elección de alcalde de municipio que no es capital de departamento / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Determinación de la competencia. Municipio que no es capital de departamento. Marco legal En primera instancia la legislación fijó la competencia para resolver sobre las demandas de nulidad de la elección de alcaldes en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado en segunda instancia. El legislador atribuyó esa competencia en los tribunales de esta jurisdicción sin sujeción a factores poblaciones o presupuestales, de manera pura y simple, de modo que sin importar la categoría del municipio, o si se trataba de capital de departamento o no, su conocimiento siempre sería en primera instancia para los Tribunales Contencioso Administrativos. Luego el Decreto 597 de 1988, pese a que trajo importantes reformas en materia de competencias en esta jurisdicción, incluido el contencioso de nulidad electoral, no reformó la competencia que anteladamente había fijado el legislador a través de la Ley 78 de 1986. Esta reforma, tocó lo atinente a la competencia de los Tribunales Administrativos frente a las elecciones de autoridades del orden seccional y local, pero nada dijo respecto de la elección de los alcaldes municipales, de donde se infiere que la competencia seguía rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 78 de 1986. Posteriormente se expidió la Ley 446 del 1998, la cual introdujo reformas régimen de competencias de esta jurisdicción en lo relacionado con las demandas por nulidad de la elección de alcaldes, gracias a la creación de los juzgados administrativos. Así, dijo que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las demandas de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que fueran capital de departamento o que contaran con una población superior a 70.000 habitantes, certificada por el DANE; sin contar por supuesto con la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, sus concejales y ediles, cuyas demandas siempre se conocerían en primera instancia. Los jueces administrativos conocerían en primera instancia, por su parte, de las demandas de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no fueran capital de departamento. Sin embargo, la entrada en vigencia de dichas normas quedó sujeta a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, de modo que las competencias en esa materia seguían rigiéndose por las normas vigentes a la sanción de dicha ley. Finalmente expedida la Ley 954 de 2005, en su artículo 1º modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la determinación de las

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