08001-23-31-000-2004-01568-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Improcedencia. Inexistencia de violación del derecho al debido proceso / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Acción de tutela y proceso disciplinario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de violación. Quejoso no es parte en proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Partes: quejoso no tiene tal calidadLos actores pretenden que se revoque la sentencia de 31 de agosto de 2004, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la acción de tutela y declaró que los señores Henry Silva Llinás e Iván Rafael Romero Mendoza carecían de legitimación en la causa por activa. El amparo del derecho fundamental al debido proceso que persiguen los actores con la interposición de ésta acción, se traduce en la nulidad de las decisiones absolutorias de 15 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los concejales de Barranquilla, señores Mauricio Javier Rodríguez Avendaño y José Luis Restrepo Name. A juicio de los actores, los referidos fallos evidencian “una conducta por demás arbitraria, y carente de total objetividad y racionalidad”, que les ha causado un daño antijurídico “privándolos del ejercicio de los derecho (sic) de ser elegidos y percibir oportunamente la remuneración pertinente…”. La presente acción fue incoada en virtud de la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio rremediable”. No obstante, la Sala considera, de una parte, que los actores no están legitimados para pretender el amparo del derecho fundamental al debido proceso en relación con el trámite disciplinario a que hace referencia la demanda y, de otra, que las vías ordinarias procedentes para atacar la legalidad de los actos administrativos objeto de censura sí tienen la virtualidad de garantizar el debido proceso que los actores estiman como desconocido por la entidad demandada y, además, el perjuicio irremediable, si bien fue alegado, no fue debidamente acreditado. En el caso concreto, ninguno de los actores fue sujeto procesal dentro del proceso disciplinario aludido en la petición de amparo, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, de manera que quienes tuvieron tal calidad al interior de ése proceso fueron los concejales Mauricio Javier Rodríguez Avendaño y José Luis Restrepo Name. Ni siquiera es posible otorgar al señor Dewin José Silva Llinás tal calidad en el proceso disciplinario adelantado contra los mencionados concejales, puesto que fungió como quejoso, a quien la ley no señaló como sujeto procesal, sino que, por el contrario, describió en forma expresa el alcance de su intervención en el parágrafo del artículo 90 de la citada ley.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZONBogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)Radicación número 08001-23-31-000-2004-01568-01(AC)

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