08001-23-31-000-2011-01174-02(AC)

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – AlcanceEste plurimencionado derecho está compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en el acceso a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litits para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, pero no de menor importancia, el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan, en simples declaraciones de buenas intenciones. Esta necesidad de cumplimiento del fallo judicial, hace que necesariamente el derecho subjetivo a obtener su ejecución haga parte del derecho fundamental proclamadoFUENTE FORMAL: CONSTITUCION – ARTICULO 229 NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2011.TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Vulneración por no pago total de las acreencias laborales reconocidas en decisión judicialEs preciso reconocer, que como lo afirmó el accionante, la conducta pasiva de las autoridades administrativas y judiciales mencionadas, constituye sin duda alguna una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su componente esencial del derecho de ejecución. En efecto, como se estipuló en párrafos precedentes, este derecho no se agota con el supuesto del interesado de acceder a la administración de justicia, ni tampoco haber manifestado y defendido su pretensión jurídica en igualdad de condiciones con la contraparte, y menos aún, en la resolución en derecho y de fondo del asunto expuesto; sino exige también, que para su cabal realización el fallo judicial proferido se cumpla, y para el caso se cancelen las sumas adeudadas y ya reconocidas al señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo en el auto de 24 de agosto de 2007. Cabe precisar en este punto, que la eficacia real de la Resolución No. 018 de 24 de enero de 2002 proferida por la administración y la orden judicial de 24 de agosto de 2007, las cuales han cobrado firmeza, no se satisfacen con la expedición de las órdenes mismas, sino que exige además, que los órganos administrativos y judiciales reaccionen frente a los obstáculos que puedan generarse encaminados al incumplimiento de las órdenes allí contenidas.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION – ARTICULO 229 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

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