08001-23-31-000-2013-00340-01(PI)

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Improcedente al no existir frases que ofrezcan verdadero motivo de dudaEn el presente asunto, las razones expuestas por el demandado no evidencian que el fallo tenga expresiones confusas que ofrezcan serios motivos de duda. En efecto, la argumentación que se hace en la solicitud de aclaración se encuentra dirigida a cuestionar que la Sala haya acudido a una sentencia que no se encontraba ejecutoriada para solventar los argumentos que sostienen la decisión, sin que de ahí pueda deducirse una supuesta anfibología. Al respecto se impone precisar que los motivos de duda a que se refiere la norma que regula la aclaración de providencias, provienen de frases o conceptos que por su ambigüedad e imprecisión dificultan el debido entendimiento de la decisión y/o de sus motivos. En este contexto, un cuestionamiento como el que se hace en la solicitud de aclaración no pasa de ser el reproche a la forma en como fue concebida la sentencia, mas no devela la presencia de frases o conceptos que impidan entender tanto su ratio decidendi como su parte resolutiva. Iguales argumentos sirven para resolver la solicitud de aclaración sustentada en el hecho de que en el fallo, concretamente en el resumen de antecedentes, no se haya hecho referencia a la intervención del tercero coadyuvante, dado que esa circunstancia no se traduce en un concepto o frase confusa que ofrezca serios motivos de duda.ADICION DE LA SENTENCIA – Improcedente puesto que no se omitió resolver ningún extremo de la litisLa parte demandada señala que en el proceso se omitió resolver uno de los extremos de la Litis, habida cuenta que no se resolvieron dos de las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda a saber: 1. La referida a que esta Sección, en providencia dictada dentro del proceso de pérdida de investidura radicado con el número 44001-23-31-000-2008-00017-01, señaló que la causal de perdida de investidura invocada por el actor se configuraba con la ejecución del contrato y no con su celebración. 2. La violación al régimen de inhabilidades no puede tenerse como causal de pérdida de investidura respecto de concejales distritales, quienes gozan de un régimen especial establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 2 de la Ley 768 de 2002 y 2 de la ley 1617 de 2013. La Sala encuentra que la afirmación que sustenta la solicitud carece de fundamento, toda vez que la sentencia proferida por esta Sección resolvió los aspectos relativos a la configuración de la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de concejales, así como también se ocupó de explicar que la inhabilidad invocada por el actor se configura con la sola celebración del contrato. […]. La cita del fallo muestra a todas luces que la Sala resolvió el punto relativo a la ejecución del contrato, y para ello acudió a reiterar distintos fallos judiciales en los que acogió la regla jurídica según la cual la causal de inhabilidad en estos casos se configura con la sola celebración del contrato lo cual permite concluir que no se omitió resolver aspecto alguno de la litis y por tanto no hay lugar a que se adicione la sentencia.FUENTE FORMAL : CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 143 NUMERAL 3CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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