JURISDICCIÓN COACTIVA – Naturaleza. Marco legal / FACULTAD JURISDICCIONAL – La ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece el artículo 116, inciso 3°, de la Constitución Política y el artículo 13, numeral 2°, de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En efecto, la jurisdicción coactiva es una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que, sin recurrir a la autoridad judicial, haga efectivas, por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción. El artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorga jurisdicción coactiva a las entidades públicas del orden nacional. A su vez, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece: “Artículo 68.- Definición de obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:..” NOTA DE RELATORÍA: Menciona auto del 69/05/03 de la Sección Cuarta y sentencia C-666 del 2000 de la Corte Constitucional. JURISDICCIÓN COACTIVA – Cobro de títulos valores: cheque. Decaimiento de acto administrativo / TÍTULOS VALORES – Cobro por jurisdicción coactiva de los que contengan obligaciones originadas en acto administrativo / ACCIÓN CAMBIARIA – Excepciones: las derivadas del negocio subyacente. Decaimiento de acto administrativo / JURISDICCIÓN COACTIVA / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – Pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo que dio origen al título valor La jurisdicción coactiva, que es una prerrogativa excepcional otorgada por la ley a las autoridades administrativas, abarca el procedimiento excepcional de la acción cambiaria, porque el artículo 68, numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, no obstante su ambigüedad, debe entenderse referido en forma genérica a los demás documentos que provengan del deudor y contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; de manera que la norma no excluyó de esa definición los títulos valores que contengan obligaciones crediticias originadas en actos administrativos. Según el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, contra la acción cambiaria pueden oponerse, entre otras, las excepciones derivadas del negocio subyacente cuando las partes en esa acción son las mismas que actuaron en el negocio. Interpretando en sentido amplio el concepto de negocio subyacente, es válido afirmar que cuando el título valor se origina en virtud de un acto administrativo, es posible alegar excepciones que hacen referencia a éste, por ser, precisamente, el acto jurídico que sirvió de causa a su emisión. De manera que, conforme a lo expuesto, el decaimiento del acto administrativo que dio origen al cheque girado por la ejecutada que aquí se ejecuta es una excepción que puede ser considerada, dado que si bien no es la Contraloría General de la República la beneficiaria del cheque, no puede afirmarse que las partes en la acción cambiaria ejercida por jurisdicción coactiva son diferentes porque el cheque no ha sido transferido y mantiene sus condiciones originales de título creado para cancelar cuotas de control fiscal, cuyo recaudo corresponde a la Dirección del Tesoro Nacional. La Resolución 05121 del 1° de agosto de 2000 de la Contraloría General de la República -que fijó las tarifas de control fiscal para la vigencia 2000- se profirió en desarrollo del Decreto declarado inexequible, perdió su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de su fundamento de derecho, siendo necesario, para la determinación y cobro de esa tarifa, la expedición de un nuevo acto administrativo que se ajuste a los términos del
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