CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Defensor de Familia del Centro Zonal Kennedy y el Defensor de Familia del Centro de Emergencia San Miguel / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Decisión inhibitoria, no se presenta conflicto por cuanto estos defensores pertenecen a la misma entidad / PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES – Corresponden a la autoridad del lugar donde se encuentre el adolescenteEn el caso particular se observa, que las defensorías que traban la discusión se encuentran asignadas a la misma localidad de Kenneddy, sólo que una de ellas está adscrita a su Centro Zonal y la otra al Centro de Emergencias que atiende la misma zona en horarios nocturnos y no hábiles, lo cual indica que cualquiera de las defensorías en cuestión (la del centro zonal o la del centro de emergencias), sería competente para tramitar el procedimiento de restablecimiento de derechos de los adolescentes puestos en custodia del ICBF, pues conforme al artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia para estos asuntos corresponde a “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente”. Así que en estricto sentido, ni siquiera se presenta un conflicto de competencias territorial, que ocurriría cuando defensorías de distintos lugares discuten su competencia para conocer de un determinado asunto; de hecho, ninguno de los defensores niega tener competencia material para asumir el asunto, sino que su negativa se fundamenta en un asunto de organización y reparto de tareas al interior de la localidad que corresponde definir al superior jerárquico dentro de la organización de la entidad. Por tanto, lo que se observa es simplemente un problema de distribución de trabajo entre los defensores de familia asignados a los centros de atención permanente y de emergencias que atienden la localidad de Kennedy, el cual corresponde resolver directamente a la Dirección Regional de Bogotá, una de cuyas funciones es a sumir las responsabilidades de programación, organización, control y gestión de los servicios que se requieran para garantizar el cumplimiento de la misión, objetivos, funciones y obligaciones del Instituto, así como “coordinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los departamentos y municipios”. Ahora bien, revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala observa que esa definición ya quedó hecha, pues en correo electrónico del 29 de mayo de 2012, la Coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá, le ordena a la Coordinadora del Centro Zonal de Kennedy que designe un defensor de familia para que asuma el asunto. A su vez, la Coordinadora del Centro Zonal de Kennedy le asignó el asunto a la Doctora Jenny Calao Castellanos para que “inicie el proceso de restablecimiento de derechos”, teniendo en cuenta que fue en su semana de reparto en que los niños llegaron a la institución. En consecuencia, en aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa y de protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ordenará remitir directamente el asunto al Centro Zonal de Kennedy para que la actuación continúe de manera inmediata por la Defensora asignada para conocer del asunto. En todo caso, dado que en el expediente se señalan posibles irregularidades por parte de los funcionarios de las dependencias aquí citadas, con la consecuencia de no brindar acogida y protección inmediata a niños y niñas que deben ser atendidos por el ICBF en horas de la madrugada, la Sala dispondrá remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario del ICBF para que adelante las investigaciones a que haya lugar. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 97
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