CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo, Caquetá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF / PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL – Protección / DISCAPACIDAD – Debe ser calificada bajo parámetros científicos y según la nomenclatura universalmente aceptadaEn el presente conflicto negativo de competencias administrativas, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil definir cuál es la autoridad competente para prestar asistencia personal y jurídica a la señora Mireya Lopez Gutiérrez, advierte la Sala que en los documentos puestos para su análisis no obra prueba de las condiciones mentales de la señora Castillo Martínez, sin embargo de los mismos las autoridades involucradas infieren que padece una discapacidad, lo cual les sirve de fundamento para negar su competencia a partir de la interpretación que cada autoridad hace de la misma norma legal, esto es, de la Ley 1306 de 2009 expedida para la protección de las personas con discapacidad mental y para regular la representación legal de los incapaces emancipados. ( …) La Ley 1306 de de 2009 contiene disposiciones especiales para la protección de las personas con discapacidad mental, su representación legal y la administración de su patrimonio. (…) El artículo 2º describe a las personas con discapacidad mental, así: “Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.” El artículo 15 establece la diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la relativa: “Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.” El artículo 16 se refiere a “otras personas con discapacidad”; no tipifica la discapacidad, y remite al ordenamiento general la valoración de sus actos en la hipótesis de que pueden tener afectada su lucidez por trastornos temporales y no son sujetos de protección: “Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.” Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 1306 incorpora la distinción entre incapaces absolutos e incapaces relativos del Código Civil, y remite a las normas generales los asuntos que respecto de ellos no quedan regulados en la misma Ley 1306; remisión que igualmente hace en el artículo 16 para las personas con dificultades temporales de lucidez. Ambos artículos giran en torno a la eficacia y validez de los actos de sus destinatarios. Los artículos 9 y 17 permiten inferir con claridad que para efectos de las medidas de protección y demás garantías objeto de la ley, no es suficiente que respecto de una persona se afirme que tiene discapacidad mental. (…) Destaca la Sala el segundo inciso de la norma transcrita (art. 17), conforme al cual la discapacidad debe ser calificada bajo parámetros científicos y con la nomenclatura universalmente aceptada. Asimismo, las decisiones judiciales relacionadas con las personas con discapacidad mental requieren el pronunciamiento de peritos o personal médico, pues así expresamente lo exigen los artículos 14 (acciones populares y tutela) 21 (internamiento siquiátrico autorizado judicialmente y sus prórrogas), 27, 28, 29 y 30 (interdicción provisoria y definitiva, su revisión y la rehabilitación del interdicto).
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