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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SERVIDORES PUBLICOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION QUE SE TRASLADARON VOLUNTARIAMENTE AL ISS – Marco legal aplicable Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que p ara los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento.(…) A partir del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general. De la lectura de dicha norma se infiere que el ISS adquirió competencia general para la administración d el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y dejó competencia a las Cajas o fondos, únicamente cuando se cumplan dos condiciones, que sea respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. (…) Por otra parte, recuerda la Sala en este punto que, el segundo inciso del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones con el objeto de que el Estado continuara como administrador del régimen de Prima Media con Prestación Definida una vez el Gobierno procediera a suprimir y liquidar las anteriores administradoras de ese régimen, a saber, Cajanal, ISS y Caprecom. En armonía con el mandato de la mencionada norma de creación, el Decreto Ley 2011 de 2012 en el artículo 3°, numeral 1, asignó a Colpensiones la “operación” de “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales”. Esa operación así descrita es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba y sigue administrando el Estado y, por supuesto, corresponde al objeto para el cual fue creada Colpensiones.FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 SERVIDOR PUBLICO – Incompatibilidad entre la permanencia en el servicio y el disfrute de la pensión de vejez Como el desempeño laboral del señor Álvaro Javier Mejía lo cumplió en su totalidad en calidad de empleado público, el régimen general que por el beneficio de la transición le sería aplicable, es el de la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos 20 años continuos o discontinuos de servicios a entidades públicas de todos los ámbitos (nacional y territorial) los cuales acreditó el 1º de junio de 2007; y 55 años de edad, los cuales cumplió el 4 de julio de 2008, época para la cual, estaba vinculado a la Alcaldía de la Unión (Nariño) y efectuaba aportes a Cajanal (hoy UGPP). Así que, antes de la fecha en que se dio su traslado voluntario al ISS, esto es 01 de julio de 2009, el peticionario ya había cumplido los 55 años de edad y contaba con la cotización de los 20 años de servicios. Es decir, consolidó su estatus pensional estando afiliado a Cajanal. No obstante, en este asunto no

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