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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS DEFENSORES PUBLICOS – Protección / DERECHO A LA VIDA – Ámbitos de respeto y de protección son vinculantes para el EstadoLa Constitución Política de 1991 “confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, comoquiera que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”. El inciso segundo del artículo 2º de la Carta Política establece la protección a la vida como un fin esencial del Estado e impone a las autoridades públicas el deber de proteger la de todos los residentes en Colombia y el artículo 11 consagra su inviolabilidad en tanto se trata de un derecho fundamental. (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vida tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: uno de respeto y otro de protección, y que conforme a estos las autoridades públicas están obligadas a: i) abstenerse de vulnerar el derecho a la vida; ii) evitar que terceras personas lo afecten y iii) actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del ciudadano que busca protección, sin importar que estas provengan de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o, incluso, del propio Estado . De otra parte , el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal, los que, por virtud los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991, se consideran incorporados a nuestro ordenamiento. Tal es el caso de, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece en el artículo 3° que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, que establece en el artículo 7° que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en el artículo 9° que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. De tal manera que la protección de la vida y la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico constituye un derecho fundamental de los individuos y con base en ellos se pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra la vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar y que las autoridades pueden conjurar o mitigar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 11UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – Naturaleza y deberes / SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA – Integrantes / PROTECCION A DEFENSORES PUBLICOS – Entidad competente El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales e), f) y g) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, expidió el Decreto 4065 de 2011, mediante el cual creó una entidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del

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