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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaria de Familia de Girón, Santander y la Defensoría de Familia Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Competencia general del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Evolución normativaEn vigencia del Decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo o CCA) la definición de competencias administrativas estaba prevista como una acción autónoma, de conocimiento de los tribunales administrativos y de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado . (…) Posteriormente, con la Ley 954 de 2005, los conflictos de competencias administrativas se concibieron como una actuación, etapa o incidente dentro del procedimiento administrativo, y se trasladó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la atribución que antes se encontraba en cabeza de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. (…) A partir de ese momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió la función de definir los conflictos de competencias administrativas entre autoridades del orden nacional, mediante decisiones vinculantes y obligatorias para las entidades en conflicto. La anterior competencia se conservó en la Ley 1437 de 2011, que mantuvo además el espíritu de la Ley 954 de 2005, en el sentido de entender la definición de los conflictos de competencias administrativas como parte integral del procedimiento administrativo. (…) A partir de estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que el asunto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que el conflicto recaiga sobre un asunto particular y concreto.FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 88 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4 JUEZ DE FAMILIA – Es competente para resolver los conflictos de competencias en asuntos de familia / COMPETENCIA CONCURRENTE Y A PREVENCION DEL JUEZ DE FAMILIA – El Código General del Proceso le otorgó competencia a los jueces de familia para resolver conflictos de competencias en asuntos de familiaDebe la Sala advertir, en primer lugar, que no resulta claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso, al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios, quiso referirse solamente a los conflictos competenciales que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. A este respecto, los antecedentes de la norma resultan escasos, contradictorios y casi crípticos. Sin embargo, aun si dicho numeral pudiera interpretarse en el sentido de que la nueva función asignada a los jueces de familia comprende la resolución de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre las autoridades mencionadas, es decir, cuando ejerzan funciones administrativas, la Sala considera que dicha disposición no ha derogado ni modificado las normas del CPACA, que fijan las competencias del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en esta materia. (…) Tal como ocurre con la derogatoria tácita,

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