CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Distribución de competencias entre la UGPP y COLPENSIONESLa interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (c) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Regulación / PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Régimen pensional / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Régimen pensional especial / FUNCIONARIOS DEL INPEC – Su régimen pensional no se modifica por el desempeño transitorio de cargos de dirección administrativa Mediante la Ley 32 de 1986 se adoptó el “Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. El objeto de dicha ley, según el artículo 1 de la misma, fue el de regular todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Posteriormente se expidió la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional en el Artículo 172 de esta ley, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Dicho cuerpo normativo dispone, en su artículo 117, que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, integrado por personal uniformado, jerarquizado, y sometido a un régimen y disciplina especial. El artículo 118 ibídem estableció las funciones y deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, entre las cuales se pueden mencionar las de v elar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; servir como auxiliares en las actividades de trabajo y educación de los
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