11001-03-15-000-1999-0418-01(S-418)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Derechos adquiridos. Justo título / DERECHOS ADQUIRIDOS – Alcance. Justo título La razón de la decisión es la aplicación del principio contenido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y desarrollado para el caso en la Ley 4ª de 1992 en cuanto se revocó la providencia del a quo para reconocer los derechos adquiridos. Consagra la norma una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Procede la Sala a analizar el alcance de la disposición para así determinar sus consecuencias y a confrontar la sentencia para definir si en efecto se presentó la indebida aplicación que se alega en este caso. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “con arreglo a las leyes” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Prosperidad. Violación del artículo 58 de la Constitución Política / DERECHOS ADQUIRIDOS – No se configura cuando reconocidos no tienen fundamento en la ley / PRIMA TÉCNICA – Modificación de reconocimiento por falta de justo título / PRESTACIÓN SOCIAL – La reconocida con inobservancia de la ley no genera derechos adquiridos Se advierte que en el proveído recurrido se reconoció a la demandante la prima técnica en virtud del Decreto Departamental 256 de 3 de marzo de 1987 en monto equivalente al 30% del salario mensual, acto en el cual no se menciona soporte legal alguno. El Departamento del Tolima negó el pago a partir del 1 de enero de 1996 (Res. 260 de julio 2 de 1997), con fundamento en la derogatoria de esa prestación dispuesta en la Ordenanza No.088 de 13 de diciembre de 1995. Como se observa el objeto del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una reconocimiento económico otorgado a un empleado público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues solo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley, de tal manera que mientras esto no suceda la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso. Bastan las anteriores consideraciones para dar prosperidad al cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Nacional en referencia con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) ibídem. Por lo expuesto se infirmará la sentencia recurrida y se dictará la de reemplazo para lo cual se examinarán los cargos formulados en la demanda.

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