RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Requisitos. No son admisibles acusaciones de carácter generalEl recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, no es posible discutir, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el legislador. También es fundamental la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas y los motivos de la infracción. sobre los cuales se edifican los cargos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Inexistencia de violación directa de norma por indebida aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – Procedencia en la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios / POLICIA NACIONAL – Procedencia del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios / ACTA DE RETIRO – No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía NacionalLa sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la potestad conferida por los artículos 6º, 7º numeral 2º literal f) y 12 del decreto 573 de 1995. Dicha atribución estaba condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación, la cual fue emitida mediante acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional que aprobó y recomendó el retiro del servicio activo del actor. No se presenta la violación del debido proceso al no habérsele notificado al actor la recomendación de retiro, no puede confundirse tal recomendación, del artículo 12 del decreto 573 de 1995, con la evaluación de servicios, que corresponde al Comité de Evaluación del artículo 51 del decreto 41 de 1994. Ahora, la disposición invocada como infringida por falta de aplicación -artículo 6º del Decreto 573 de 1995-, define el retiro de oficiales y suboficiales de la entidad demandada. Para el retiro de los primeros, exige el concepto previo de la Junta Asesora. Según el recurrente, a la sentencia suplicada confundió el alcance de la expresión “recomendación” con un acta muda. Este planteamiento resulta infundado, el artículo 6º del decreto 573 de 1995 al regular el retiro de estos servidores, exigía que la remoción de oficiales debía someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, el cual fue emitido mediante acta. Tal disposición no exigía que se consignaran las razones que movían a la Junta a sugerir el retiro. Además, en estricto rigor, no se presenta la falta de aplicación, ya que la sentencia suplicada se había fundamentó, entre otras, en esa disposición y fijó sus alcances. La falta de aplicación del artículo 7º, numeral 1º, literal b) es infundada, dado que el retiro se basó en el numeral 2º del mismo artículo, que regula el retiro de estos servidores por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Aquélla regula el retiro de oficiales o suboficiales por “llamamiento a calificar servicios”. Por la misma razón no se presenta violación directa por falta de aplicación del artículo 8º del Decreto 573 de 1995, norma que define el retiro por llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, se concluye que, en el caso subjudice, no fueron vulneradas directamente las normas sustanciales citadas en el recurso formulado, el cual, por lo tanto, no puede prosperar. Y de conformidad
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