PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Concepto. Elementos que la estructuran El principio del non bis in idem se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política como una garantía del debido proceso según el cual el sindicado tiene derecho “… a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Ese principio, como lo ha entendido la Corte Constitucional, está íntimamente relacionado con el principio de la cosa juzgada. De manera que, según esa norma (Artículo 332 C.P.), la cosa juzgada se estructura cuando entre un proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno nuevo existe identidad en el objeto, en la causa y en las partes. El objeto del proceso está determinado por las pretensiones y la decisión judicial contenida en la parte resolutiva de la sentencia respecto de las mismas. La causa petendi son las razones en que se apoya el demandante para formular las pretensiones y está compuesta por los hechos y los fundamentos de derecho. NOTA DE RELATORIA: Sentencias T-162 de 1998, Corte Constitucional, AC-12300 de 15 de mayo de 2001; PI-0147, de 9 de octubre de 2001, PI-0200 de 26 de febrero de 2002, Sala Plena. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Principio de cosa juzgada: no se probó / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Proceso de desinvestidura y proceso electoral: no se probó Independientemente de la consideración de si respecto de una sentencia dictada en un proceso electoral puede llegar a constituir cosa juzgada en uno de pérdida de investidura de congresista, está claro que en este caso está descartada la ocurrencia de ese fenómeno. En primer término, porque no existe identidad jurídica de partes: en el electoral la pretensión principal se dirigió contra otro demandado -el Senador Mario Varón Olarte-; y condicionada a la prosperidad de esa pretensión, se formuló una contra el demandado en este proceso de pérdida de investidura -el Señor Hernando José Escobar Medina-. Los dos procesos no se fundan en la misma causa en razón a que, en primer lugar, en el electoral solo se invocó como causal de inhabilidad la establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política, mientras que en el de pérdida de investidura se invocaron, además de aquella, las contempladas en los numerales 2 y 5 de esa norma. Y en segundo término a que, si bien es cierto la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 se planteó en ambos procesos con el argumento de que el Señor Escobar Medina fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena para un periodo que coincidía parcialmente con el del Senado de la República, para el cual había figurado como candidato en la lista del elegido Varón Olarte, en el primer caso la inhabilidad la derivaba la demandante de la expectativa que tenía el demandado de desempeñarse simultáneamente como diputado y senador, mientras que en el segundo proceso dicha inhabilidad la sustenta en la simple consideración de que aquel había sido elegido diputado y senador para periodos que coincidían parcialmente, aunque también aludió al hecho de que, efectivamente, se había posesionado como senador. Por consiguiente, la Sala concluye que no se ha desconocido el principio del non bis in idem y, por tanto, no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO – Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño como diputado / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se configura por desempeño como diputado / CORPORACIONES PUBLICAS – Sus miembros no ostentan la calidad de empleados públicos / DIPUTADO – No se configura inhabilidad de congresista por desempeño como diputado
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.