11001-03-15-000-2002-0958-01(AC-299)

PROCESO ELECTORAL – Es eminentemente declarativo y a veces de ejecución / ACTO DE EJECUCION ELECTORAL – Es el que ordena realizar nuevo escrutinio cuando se han anulado los actos de elección y nombramiento / DECLARATORIA DE ELECCIÓN – Es el que se realiza al efectuar el escrutinio y se considera auto interlocutorio / ACTO DE ELECCIÓN – Contra él proceden los recursos de reposición y apelación / ACTO DE EJECUCION JUDICIAL – Lo es que practica el escrutinio y declara la elección / ACTO JUDICIAL QUE DECLARA LA ELECCIÓN – Es impugnable mediante recursos de reposición y apelación / PERIODO CONSTITUCIONAL DE LOS ALCALDES – En caso de no estar conforme con el señalado en el acto de elección se puede impugnar Si el actor consideró que el acto del Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual se declaró su elección como Alcalde Municipal vulneraba entre otros el artículo 314 de la Constitución Política por señalar el período de su gestión entre el 2001 y el 2003, a juicio de la Sala y compartiendo el criterio expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, debió interponer el recurso pertinente, puesto que se trata de un acto de ejecución de carácter judicial y no de una actuación administrativa. En efecto, mediante Auto del 30 de septiembre de 1999, M. P. Mario Alario Méndez, Referencia 2336, la Sección Quinta rectificó la jurisprudencia sobre el tema y señaló: “Así, entonces, el proceso electoral, que es declarativo en cuanto tiene por objeto la declaración de la nulidad de actos administrativos de elección o de nombramiento, en veces es también proceso que comprende actos de ejecución cuando mediante la sentencia, además de la nulidad que se declara, se ordena y en su ejecución se práctica, en el mismo proceso, un nuevo escrutinio y se declara la elección resultante y se expiden y entregan nuevas credenciales. Es que, como ocurre de ordinario, al juez a que corresponde declarar el derecho corresponde también su ejecución. Las providencias que se dicten en el trámite de la ejecución pueden ser impugnadas mediante los recursos y conforme a las reglas del proceso. Así, la declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del C.P.C. Ese auto ha de considerarse notificado el día en que se profiera, conforme el artículo 325 del mismo Código, y proceden contra el mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. Los recursos de reposición y apelación deben proponerse en forma verbal en la misma diligencia e inmediatamente se pronuncie el auto; el recurso de reposición se decidirá allí mismo, una vez oída a la parte contraria, si estuviera presente, y sobre la procedencia del recurso de apelación se resolverá al final de la diligencia, todo ello según los artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Si en la diligencia de escrutinio no se interpusieran los recursos de reposición o apelación, el auto por el cual se declare la elección será firme; interpuesto que fuera el recurso de reposición y decidido en la misma diligencia, debe entenderse notificado y será firme; y si se interpusiere el recurso de apelación la declaración de elección será firme en cuanto cobre firmeza el auto que lo decida, es decir, tres días después de notificado este último, todo ello según lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. Por lo anterior y atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y como quiera, se repite, que el señor Chacón tenía otros mecanismos de defensa judicial contra el acto declarativo expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de los cuales no hizo uso, la acción impetrada se rechazará por improcedente. CONSEJO DE ESTADO

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