11001-03-15-000-2003-0265-01(PI)

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Presupuestos formales y materiales de tacha de testigo / TACHA DE TESTIGO – Presupuestos formales y materialesLa Sala precisa que conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de un testigo por sospecha debe cumplir con ciertos presupuestos formales y materiales, a saber: respecto de los primeros que se formule por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente durante de ella y que se presenten o soliciten las pruebas que demuestren los hechos que fundamentan la sospecha las cuales se practicarán allí mismo y solo se prescindirá de prueba si el testigo acepta los hechos; en relación con los segundos, que tanto los motivos como las pruebas se aprecien en la sentencia, si la tacha no se ha propuesto dentro de un incidente. De lo anterior se advierte que ésta no impide la recepción del testimonio sino que impone que la valoración del juez sea más severa para determinar el grado de alteración de la verdad contenida en su dicho y así establecer su alcance probatorio al punto de resistir el más riguroso análisis y salir avante para merecer toda credibilidad. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Concurso de causales: improcedencia / CONCURSO DE CAUSALES – Con base en una sola conducta no es dable incurrir en dos causales de pérdida de investidura / GESTIÓN – Alcance. Pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Improcedencia. No se probó gestión en la celebración de contratosComo quiera que las conductas censurables tienen como fundamento iguales causales a las invocadas en el proceso mediante el cual se decretó la pérdida de la investidura del señor Miguel Ángel Flórez Rivera, la Sala reitera su criterio sobre el particular, contenido en el fallo AC-11349 del 28 de noviembre de 2000. “.. Ha ubicado el demandante las conductas censuradas en dos causales de Pérdida de Investidura: las señaladas en los numerales 1º y 5ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 180 del mismo texto, lo que implica que, previamente, la Sala precise la conducta calificada como censurable, pues no es dable incurrir en dos causales diferentes de Pérdida de Investidura con base en una sola conducta censurable, dando origen a un concurso aparente de conductas, a fin de encajar la conducta endilgada en una sola de las citadas en la demanda”. Debe entonces determinarse el sentido y alcance de las causales invocadas para precisar la conducta censurable y desde ese marco descender al caso concreto. La incompatibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución Nacional, reviste las características propias de una prohibición y al decir de la Corte Constitucional, una imposibilidad jurídica, vale decir que se consagra, en abstracto y de manera general, un impedimento para ejecutar cualquiera de la acciones allí señaladas como prohibidas. Dentro de la conducta descrita como “gestión” y así expresamente denominada en la demanda, se ubica la endilgada por el solicitante al ex congresista Mora Jaramillo, posición que se apoya además en la sentencia de 28 de noviembre de 2000, AC-11349, ya que con base en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución se definió la pérdida de investidura del representante Miguel Ángel Flórez Rivera por razón de la comprobada gestión en el contrato 1282 de 1999, el cual forma parte de la acusación que ahora se analiza. Advierte la Sala que con las declaraciones no se prueba el cargo endilgado al demandado ni tampoco con el acervo probatorio analizado en conjunto y relacionado con la contratación que se dice en la solicitud fue gestionada por aquél, pese a la actividad desplegada por el actor en procura de demostrar que incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2º

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