TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Rectificación jurisprudencial. Se unifica jurisprudencia sobre procedencia cuando la providencia judicial resulte violatoria de derechos fundamentales.De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los Consejeros S TELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, DANILO ROJAS BETANCOURTH y ALBERTO YEPES BARREIRO, y salvamentos de voto de las Consejeras BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ y MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 .DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Vulneración por rechazo de la demanda por no haber agotado la etapa de conciliación extrajudicial, cuando no era exigible dada la naturaleza de la pretensión / CONCILIACION PREJUDICIAL EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL – No es requisito de procedibilidad para reajuste de pensión de jubilación. Derechos ciertos. Principio de irrenunciabilidadFue con la expedición de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo artículo 28 dispuso que dicha exigencia regía a partir de su promulgación y de ello se sigue que surte efectos inmediatos, pues, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y, por ende, de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento. Es preciso resaltar que cuando entró a regir la Ley 1285 de 2009, esto es, el 22 de enero de ese año, aún estaba vigente el Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998, el que, como ya se anotó, reguló el procedimiento para la conciliación extrajudicial, en sus artículos 1° a 14, señalando en el artículo 6° los requisitos que debía contener la petición de conciliación extrajudicial… Así pues, tanto la interpretación que hace la Sección Segunda, como la de la Sección Primera, no resulta arbitraria o caprichosa. Empero, estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el pluricitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio… Conforme quedó reseñado anteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO solicitó la nulidad parcial de la Resolución núm. 7156 de 14 de mayo de 2008 y del auto núm. 00038 de 18 de diciembre de 2008, por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales,
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.