ESTADOS DE EXCEPCION – Clases / ESTADOS DE EXCEPCION – Directrices constitucionalesLa Constitución Política permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. Las razones del primero se explican por su propia denominación; el de conmoción interior obedece a una grave perturbación del orden público que desborda las capacidades ordinarias de la Fuerza Pública y que atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. El de emergencia, por su parte, responde a hechos distintos a los que causan los dos anteriores, que amenacen o perturben gravemente el orden económico, social y ecológico o constituyan grave calamidad pública. Durante todos ellos, el Gobierno Nacional tiene facultades para expedir los decretos legislativos que considere necesarios para superar la situación, que incluso pueden suspender leyes que resulten incompatibles. La revisión imperativa de estas normas está atribuida a la Corte Constitucional. El Congreso de la República también cumple un papel fundamental, pues debe reunirse y ser informado de la evolución de las circunstancias e incluso tiene la potestad de reformar los decretos legislativos. Por último, corresponde a una ley estatutaria -actualmente la 137 de 1994- el desarrollo de las directrices constitucionales de los estados de excepción.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 152 LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 213 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 215 / LEY 137 DE 1994CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance. Naturaleza jurídica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia. Actos reglamentarios de carácter general que desarrollan decretos legislativos expedidos en estados de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – CaracterísticasAdemás de los decretos legislativos que le siguen al que declara un estado de excepción, el Gobierno Nacional, naturalmente, expide reglamentos para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que lo provocaron. Estos actos administrativos son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994: (…) A partir de la norma transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha identificado las siguientes características en el control de legalidad que le corresponde: Se realiza dentro de un proceso judicial, pues lo adelanta una autoridad judicial y se decide por sentencia. Es inmediato o automático, porque el Gobierno Nacional debe remitir el acto administrativo para control tan pronto lo expide y porque no requiere demanda, sino que es oficioso, por disposición legal. No suspende la ejecución del acto administrativo. La falta de publicación no lo impide. Es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que le atañen. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305FUENTE FORMAL : LEY 137 DE 1994 – ARTICULO 20DECRETO 4975 DE 2009 – Declaró el estado de emergencia social. Crisis del Sistema General de Seguridad Social en Salud / DECRETO 4975 DE 2009 –
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