TRAFICO DE INFLUENCIAS – Definición jurisprudencial / PERDIDA DE INVESTIDURA – Presupuestos para que se configure / TRAFICO DE INFLUENCIAS – No requiere que la relación entre congresista y funcionario sea de carácter jerárquico Ni la Constitución Política ni la Ley definen el tráfico de influencias invocado en el presente asunto, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que el incurrir en él, “presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al fijar los alcances de la causal de pérdida de investidura invocada, ha señalado como presupuestos para que esta se configure, los siguientes: a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo. b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de este. c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste encuentre conociendo o haya de conocer en su condición. Se ha puntualizado que no se requiere que la relación entre el congresista y el funcionario público sea de carácter jerárquico, e igualmente se ha afirmado que sí es elemento esencial que aquél tenga la posibilidad de influir en éste, con el objetivo de conseguir provecho de su actuar.COMISIONES CONSTITUCIONALES – Traslado de congresistas / TRAFICO DE INFLUENCIAS – No se presenta por el ejercicio de una facultad legal / CARGA DE LA PRUEBA – En pérdida de investidura está a cargo de la parte actora Por virtud del parágrafo del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992, está permitido a las Cámaras la autorización del cambio o traslado de los integrantes de la Comisiones Constitucionales. De las disposiciones constitucionales y legales en mención se desprende con claridad, de una parte, que los congresistas están facultados para presentar proposiciones y de la otra, que las Cámaras pueden autorizar cambios o traslados de comisiones. Ahora bien, dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende. Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. El hecho simple de ejercer una facultad legal no puede constituirse en tráfico de influencias, máxime si aquellos respecto de quien se pone a consideración, el o los proponentes no tienen superioridad, en virtud de la cual, puede inferirse, que ejercieron influencia para que los destinatarios de ella decidieran en uno u otro sentido. El cambio de comisión pretendido por quienes firmaron la proposición 435 de 2009, aparece como una decisión de partido, en cuya materialización no se observa beneficio particular para alguno de los proponentes, de donde pueda deducirse a su vez, la necesidad de ofrecer dinero o dádiva para su aprobación. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el sub-lite dicha carga correspondía a la parte actora, pues no bastaba con afirmar que los demandados habían incurrido en la causal de tráfico de influencias por presentar
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