11001-03-15-000-2011-00866-00(REV)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DE REVISION – Elementos configurativos / CAUSAL SEXTA DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia. Procede por las causales de nulidades enunciadas en el artículo 140 del Código de procedimiento Civil y por violación del debido procesoSegún lo ha entendido la Sala Plena, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia generalmente son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero no son figuras procesales idénticas. (…) Ahora, en principio, se trata de nulidades procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, n o las acaecidas en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 2010, por ejemplo, la Sala Plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’” (…) En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció únicamente por la sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 186 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓNConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00866-00(REV)Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

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