ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezEl requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechosNOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDOBogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00237-01(AC)Actor: EDUARDO DIAZ ARIASDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERDecide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Eduardo Díaz Arias, en calidad de demandante, contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. I. ANTECEDENTESEl señor EDUARDO DÍAZ ARIAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.A. Hechos y fundamentos
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