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DEBIDO PROCESO – Inexistencia de mora judicial injustificada e improcedencia de alteración de turno para resolver.Frente a la mora judicial esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional y ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia. En el sub lite la violación de los derechos fundamentales que se le imputa al Tribunal Administrativo de Antioquia por una presunta mora en la decisión de primera instancia, desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento . FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18NOTA DE RELATORIA : Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDOBogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00743-00(AC)Actor: LUIS FERNANDO PÉREZ RICO.Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO PÉREZ RICO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.I. ANTECEDENTESEl señor Luis Fernando Pérez Rico instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

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