PENSION GRACIA – Se requiere una vinculación de carácter Municipal, Departamental o Regional antes del 31 de diciembre de 1980, sin distingo de la forma de vinculación En efecto, el requisito que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el de que los docentes tenían que tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no señala o dispone limitación alguna respecto del tipo de vinculación, por lo cual, el Juez de instancia no podía interpretar restrictivamente dicha norma, excluyendo de su aplicación a los docentes que en la fecha señalada o antes de ella, habían trabajado temporalmente en virtud de unas licencias o reemplazos. Esta discriminación injustificada frente a los docentes vinculados para cubrir licencias, genera una violación del derecho a la igualdad, frente a aquellos que tenían una vinculación de tipo permanente, lo cual, como ya se dijo, ni fue consagrado por las normas que regulan la materia de pensión gracia, ni mucho menos es aceptado por la Jurisprudencia Constitucional…, no puede ahora el Tribunal de instancia crear requisitos que el mismo legislador no consagró e inferir limitaciones inexistentes.DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL – Por creación de limitaciones interpretativas a la aplicabilidad de la pensión gracia / DEFECTO FACTICO – Omisión de análisis probatorioFUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 -ARTICULO 15CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZBogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00963-01 (AC)Actor: MARIA ALEYDA SUAREZ GRANADADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado de la actora contra el fallo de 12 de julio de 2012, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada.I. ANTECEDENTES.I.1.- La Solicitud.
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