11001-03-15-000-2014-01988-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir requisito de inmediatezEl actor, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia derecho sustancial y respeto a los derechos adquiridos, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho , que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el demandado incurrió en vía de hecho y defecto sustantivo al interpretar la norma de forma incompatible con las circunstancias fácticas… De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron siete meses y veinticinco días entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que revocó la que accedió a las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó personalmente a través de correo electrónico el día 10 de diciembre de 2013 y la acción de tutela fue instaurada el 5 de agosto de 2014.Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable y tampoco se demostró que la vulneración es de aquellas que permanece en el tiempo, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado como aquellos en que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional. En consecuencia , se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.NOTA DE RELATORIA : En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ). De otro lado, en lo atiente a los criterios que se deben evaluar en cada caso particular respecto del requisito de inmediatez, ver sentencia T-328 de 2010, de Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCONBogotá, D.C., ocho (08) de septiembre del año dos mil catorce (2014)Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01988-00(AC)Actor: JOSE EDDIE CASTRO MULATODemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C

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