ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente / DEFECTO FACTICO – No se configura. Juez tomó su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso / PRECEDENTE JUDICIAL – Noción / PRECEDENTE JUDICIAL – Clases: horizontal y verticalDescendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que los argumentos del accionante están relacionados con un supuesto desconocimiento de las pruebas aportadas dentro del proceso de acción de cumplimiento… De acuerdo con los mandatos establecidos en la Ley 393 de 1997, la autoridad judicial accionada declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en razón de que las normas que se aducían como desconocidas… por el Área Metropolitana de Bucaramanga y la empresa Satraes S.A., no tienen carácter imperativo e inobjetable del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, que permita proferir una orden directa frente a dichas entidades. Así las cosas, en la sentencia… se analizaron las normas que el accionante señaló como desconocidas por las entidades antes mencionadas, de modo que no se le puede endilgar al Tribunal Administrativo de Santander un defecto sustantivo ni fáctico por falta de estudio de las pruebas, menos aun cuando dicha acción era improcedente… esta Sala se ha referido al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación… Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 1NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de
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