11001-03-15-000-2015-01854-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / INMEDIATEZ – El término de seis meses debe contabilizarse desde la notificación del proveído que se ataca / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-526 del 20 de mayo 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-016 del 25 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Así mismo, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 2012–00651-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Para el análisis del requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, el referido plazo de los seis (6) meses resulta ilustrativo de lo que se considera como razonable; porque éste, además de recoger el criterio establecido como oportuno y adecuado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos sobre el tema; permite garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa, como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica… Por su parte, los accionantes promovieron la acción de amparo de la referencia, el 15 de julio de 2015, habiendo dejado transcurrir un lapso de más de un (1) año desde la ejecutoria de la providencia que cuestionan; término que resulta, como lo estableció el a quo, desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados de una sentencia. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción… Aunado a ello, resaltaron que para realizar el análisis de inmediatez, resulta imperioso tener en consideración que los actores son sujetos de especial protección (algunos son analfabetas, personas de la tercera edad y en condición de desplazamiento). En relación con los argumentos expuestos, la Sala no encuentra justificada la tardanza en la presentación de la acción de amparo, y por tanto considera no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez… De otra parte, cabe poner de presente que el término indicativo de los seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, debe contabilizarse desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela; por lo que, debido a que las providencias controvertidas son las sentencias proferidas en la acción de grupo y no la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de revisión eventual, el plazo transcurrido entre la sentencia del 5 de junio de 2014 y la presentación de la acción de amparo, supera con creces el término aceptado como razonable y aceptable. A más de lo anterior, tampoco se probó que los actores se encuentren en situación de debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección como lo adujo el apoderado de la parte actora, toda vez que la simple afirmación no basta para probar tal circunstancia. Por el contrario, la Sala vislumbra que lo que pretenden los actores, al promover esta acción de amparo, es reabrir el debate que se zanjó ante el juez natural de la causa.NOTA DE RELATORIA: En relación con el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-526 del 20 de mayo 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-016 del 25 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Así mismo, consultar:

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