ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos fáctico, sustantivo, ni de desconocimiento del precedente / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura. Adecuada aplicación de la normatividad vigenteSegún lo normado por la Ley 715 de 2001, las instituciones de derecho público de educación superior no pueden prestar los servicios de educación prescolar, básica y media, por ser esta una competencia de las entidades territoriales; fue así que para dar cumplimiento a tal disposición, se decidió, mediante Acuerdo N° 078 de 10 de diciembre de 2009, suprimir de la estructura orgánica de la UPTC, al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes Reyes… Destaca la sentencia acusada que el personal docente del Instituto Tecnológico Rafael Reyes Reyes no tenía un vínculo laboral con la UPTC, como tampoco se encontraba dentro del régimen de carrera de docente universitario, reglado en el Acuerdo N° 021 de 1993 del Consejo Superior Universitario, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 30 de 1992; no siendo posible, por tanto, reintegrarlo a dicho ente universitario… En efecto, cabe precisar que el hecho de que la Universidad tecnológica y Pedagógica de Colombia haya reconocido el ascenso en el escalafón al demandante, en modo alguno implica que el otorgamiento de derechos de carrera, puesto que, conforme al artículo 5° del Decreto 2277 de 1979, la inscripción en el escalafón docente es apenas uno de los requisitos para ser nombrado como docente y, adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que el escalafón docente y la carrera docente son dos figuras distintas, a pesar de que se encuentran estrechamente relacionadas… Es en razón a la normatividad aplicable al caso y a las consideraciones expuestas, no procedía la petición de reintegro a la Universidad elevada por el accionante, pues el mismo no ostentaba las calidades de docente universitario exigidas, y por tanto no procedía su reincorporación a la UPTC y, es por ello, que la entidad optó por reconocerle una indemnización, por la supresión del cargo. Por lo expuesto, la Sala considera que tampoco en este caso, se configura un defecto sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dado que se aplicó la normatividad correspondiente, dadas las particularidades del caso, y en la misma dirección, el análisis jurídico plasmado en la sentencia, estuvo ajustado a derecho.FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 75 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 5NOTA DE RELATORIA: Respecto a las particularidades del régimen que les resulta aplicable a los docentes del instituto Rafael Reyes Reyes, consultar, Consejo de Estado , sentencia del 7 de febrero de 2013, exp. 15001-23-31-000-2010-00042-01(2642-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – No se configura por cuanto los argumentos expuestos en el precedente aducido no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso objeto de estudioCon fundamento en lo expuesto no se puede aceptar que en la sentencia acusada se haya presentado un desconocimiento del precedente judicial horizontal. Sumado a ello, tampoco hay evidencia de que los docentes a que hace referencia tal decisión, hayan sido reincorporados a la UPTC; ni que se haya demostrado que el accionante se encontrase en una situación de retén social, situación alegada en dicho proveído. E n este sentido, la Sala observa que los supuestos de hecho y de derecho que podrían habilitar la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia citada, no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio, y es
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