11001-03-15-000-2015-01932-01(AC)

DEFECTO FACTICO – No se configura. La literatura médica o científica no puede remplazar las pruebas concernientes a los hechos discutidos en el proceso / LITERATURA MEDICA O CIENTIFICA – Criterio hermenéutico para interpretar el material probatorioLa Sección Primera del Consejo de Estado, considera que no se encuentran probados los defectos alegados por la accionante, … el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión, la Sala reitera que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso, ello no significa que, la literatura médica, pueda reemplazar las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica y demás pruebas testimoniales o documentales allegadas legal y oportunamente al proceso. La jurisprudencia ha dicho: Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquéllos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo … Es así como el Tribunal Administrativo del Cauca, concluyó que con fundamento en los documentos allegados al proceso, la aparición de fístulas con posterioridad a la histerectomía abdominal o vaginal constituye un riesgo propio de este procedimiento quirúrgico, situación que expresamente se advirtió en el consentimiento informado por el médico tratante a la paciente, quien de manera voluntaria los conoció y los aceptó, lo que además permite concluir que, como lo señaló el Tribunal … el daño existió pero no es antijurídico, por lo que tampoco resulta indemnizable…DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Origen / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Evolución de la posición de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaEl defecto material o sustantivo se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este sentido, la Sala recuerda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha variado su posición en relación con el título de imputación en los eventos en que se cuestiona la falla del servicio médico, así, inicialmente era necesario probar la falla del servicio, en tanto, la prestación del servicio médico asistencial constituye una obligación de medio y no de resultado; concepción que pasó a un régimen de falla por inferencia, en el cual bastaba con demostrar las circunstancias particulares del caso de las cuales se pudiera deducir el resultado perjudicial, evento en el cual era suficiente demostrar el daño y el nexo causal, para configurar la responsabilidad y sólo podía exonerarse la administración, demostrando la diligencia y cuidado. Esta orientación jurisprudencial fue reemplazada por la denominada falla presunta, bajo los mismos supuestos, esto es, demostrando el daño y el nexo causal y sólo había lugar a exonerar a la administración demostrando el actuar diligente; posteriormente, la jurisprudencia estimó la inversión de la carga probatoria en tratándose de la responsabilidad médica en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos encargados de prestar el servicio por encontrarse en capacidad de demostrar los procedimientos aplicados y su eficacia dada su naturaleza técnico científica, que por su complejidad no podía acreditar el demandante. Posteriormente, esta posición fue sustituida por la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual corresponde a la parte que tenga la capacidad de demostrar los hechos objeto de la pretensión , para finalmente establecer que el régimen aplicable, es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la

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