11001-03-15-000-2015-02686-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos procedimental y fáctico / CADUCIDAD – Las acciones que proceden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecidoPara la Sala, de acuerdo con la situación descrita, los alegados defectos fáctico y procedimental carecen de sustento jurídico… si bien es cierto la demanda se presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un proceso dirigido en contra de una entidad pública, el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que para la época en que se produjeron los hechos objeto de la controversia no ofrecía duda, pues así lo disponía la normatividad vigente. Así, la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, vigente a partir de su promulgación, modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que radicó en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. De otra parte, las acciones que proceden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo, las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82NOTA DE RELATORIA: Respecto a la figura de la caducidad para las acciones que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 13750, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Corresponde al actor la carga procesal de interponer la demanda ante la Jurisdicción competente / REPARACION DIRECTA – La acción se debe interponer dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño respecto del cual se pretende la indemnizaciónEn estos términos, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo del Tolima, el hecho de haberse presentado la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria a pesar de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del asunto, a través del medio de control de reparación directa, no significa que al actor se le haya afectado su derecho de acceso a la administración de justicia, pues era a la parte actora a la que correspondía la carga procesal de interponer la demanda ante la Jurisdicción competente y dentro del término previsto para el efecto por el ordenamiento jurídico. El error en que incurrió la parte actora por no haber acudido en tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inhibió al juez de conocimiento de entrar a realizar el estudio de fondo de las pretensiones invocadas. En estos términos, la ignorancia de la ley no sirve de excusa al accionante, ni tampoco puede pretender valerse de su propio error para hacer revivir términos ya precluidos. Adicionalmente, para la Sala no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual el hecho de que se le hubiese exigido corregir la demanda y agotar el requisito de procedibilidad, vulneró sus derechos fundamentales, puesto que al tener su pretensión contenido patrimonial debía acudir a la conciliación prejudicial como requisito previo exigido por el

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