11001-03-15-000-2015-02833-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió siete (7) meses entre la expedición de la sentencia y la solicitud del amparo / INMEDIATEZ – Noción / REQUISITOS DE LA INMEDIATEZ – Protege los derechos de terceros; da vigencia al principio de seguridad jurídica y evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Observa la Sala que emerge claramente la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, pues según se indicó en el escrito introductorio, la sentencia objeto de censura cobró ejecutoria el 10 de marzo de 2015, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 15 de octubre de 2015, es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional, han transcurrido siete (7) meses y cinco (5) días, lapso que en criterio de esta Corporación no cumple con el requisito de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 30 / / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 40 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992 NOTA DE RELATORIA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las

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