11001-03-24-000-1998-4875-01(3924)

LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORTE NECESARIO – Ostenta la calidad de parte en el proceso / TERCERO – Diferencia con quien es parte, es circunstancia de orden temporal / ACCION DE NULIDAD ESPECIAL MARCARIA – Es litisconsorte necesario pasivo el titular del registro marcario / LITISCONSORTE – Facultades y derechos En efecto, como se desprende de las normas transcritas, el litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, frente al conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos y, sólo así, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado. Tal ubicación conduce a precisar si el litisconsorte necesario ostenta dentro del proceso calidad de verdadera parte, dado que el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, señala a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, como sujeto pasivo en el cual recae dicha obligación de contenido patrimonial, cuya imposición se sujeta a la valoración que de la conducta asumida por las partes efectúe el juez del proceso. Es decir, que el núcleo medular de la diferencia entre tercero y parte radica en una circunstancia de orden temporal, esto es, en el momento en que se hacen presentes al proceso, toda vez que “la parte actúa desde el principio y con ella se integra la relación jurídica procesal; en cambio, el tercero interviene con posterioridad a ese momento, pero una vez admitido tiene los mismos derechos, obligaciones y deberes de las partes, salvo algunos casos en que se encuentran limitadas…”. POSTOBON S.A. conformó, junto con la Superintendencia de Industria y Comercio el litisconsorcio necesario pasivo, en la medida de que, mediante los actos acusados expedidos por la última de las citadas, fue otorgado en su favor el registro de la marca “CRISTAL ORO”, cuya nulidad se solicitó, lo cual condujo a que la decisión adoptada en la sentencia cuya adición se solicita, esto es, la no declaratoria de nulidad de los actos que le concedieron el registro de la marca en cuestión favoreciera no solamente a la entidad demandada, sino también a ella. Por lo anterior, la sentencia proferida no habría sido eficaz si en el proceso no hubiese estado presente POSTOBON S.A., sociedad que al haberle sido notificada la demanda nombró apoderado para que la representara, adquiriendo, por lo tanto, las mismas facultades y derechos de la entidad demandada, entre ellos el de solicitar y obtener en su favor el reconocimiento de las costas en que incurrió al intervenir en el proceso. COSTAS – Criterio subjetivo en materia contencioso administrativa: tiene en cuenta la conducta asumida por las partes / CONDENA EN COSTAS – Régimen anterior a la Ley 446 de 1998: sólo era sujeto pasivo de dicha obligación el litigante particular vencido / COSTAS – Causación y demostración En efecto, aunque el artículo 72 y los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a “la conducta de las partes” la condena en costas, no opera de manera automática dicha condena, pues dispone el artículo 171 del C.C.A. “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso,

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