11001-03-24-000-2000-6244-01(6244)

REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION – Invulneración del derecho a la intimidad por utilización de códigos / SECRETO MEDICO – Invulneración en el Registro Individual de Atención / DERECHO A LA INTIMIDAD – Concepto y límites por no ser un derecho absoluto / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION – Reserva informativa / MINISTERIO DE SALUD – Legalidad de la reglamentación sobre flujos de información en Registro Individual de Atención / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Declaración Estima la Sala que en relación con tales cargos operó el fenómeno de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 175 del C.C.A., que amerita un pronunciamiento inhibitorio respecto de los mismos, dado que la Sala en sentencia de 4 de mayo de 2001, proferida dentro del expediente núm. 6203, Actora: Federación Médica Colombiana, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, estudió la demanda de nulidad contra los mismos actos administrativos aquí controvertidos y tuvo la oportunidad de analizar censuras similares a las planteadas en este proceso, no habiendo encontrado mérito para acceder a sus pretensiones. Por esta razón, la Sala se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Así pues, es del caso declarar la ocurrencia de la cosa juzgada respecto de los cargos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y parte del 8º. REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION – Fines / PROFESION MEDICA – Su ejercicio no se restringe con la obligación de llevar el Registro Individual de Atención La información contenida en el Registro sirve de instrumento para la mejora de los procesos de gestión y análisis de la información, con lo cual se mantiene una sistematización de estadísticas, estudios y controles epidemiológicos, construcción de sistemas para la calificación de pacientes, estudios comparativos de los sistemas de salud, control sobre el cumplimiento de los planes de beneficios, entre otros; y de esta forma puede el Ministerio de Salud obtener fundamentos reales sobre los cuales adoptar decisiones convenientes en materia de salud, lo que representa para la comunidad uno de los más importantes aspectos de garantía dentro de un Estado Social de Derecho. Finalmente, en lo que respecta al cargo 8º, relativo a la violación del artículo 84 de la Carta Política, al condicionar el pago de honorarios a la elaboración de Registros Individuales de Atención, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el canon constitucional hace alusión a la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad, y la condición cuestionada no está destinada a impedir el ejercicio de la profesión de médico. Así pues, es del caso declarar la ocurrencia de la cosa juzgada respecto de los cargos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y parte del 8º; y denegar las pretensiones de la demanda frente a los cargos 3º, 7º y 8º, este último relacionado con la violación del artículo 84 de la Carta Política. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6244-01(6244)

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