11001-03-24-000-2000-6370-01(6370)

MARCAS Y PATENTES / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Corresponde al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Obligatoriedad para el Juez Nacional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR VIOLACIÓN DE NORMAS COMUNITARIAS – Requiere interpretación prejudicial El artículo XXVIII del “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, firmado el 28 de mayo de 1979, y aprobado mediante la Ley 17 de 1980, establece que “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países”. Cabe destacar que el artículo XXXI del mismo Tratado, ordena que el juez que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación judicial. Así las cosas, y por estar frente a disposiciones comunitarias que se anteponen a las del derecho interno, no es posible el examen de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en cuanto se refiere a la manifiesta violación de las normas comunitarias invocadas en la petición, pues siendo este un proceso de única instancia y la solicitud de suspensión provisional parte del mismo, tal examen conlleva la aplicación por el juez interno de normas comunitarias, lo cual le está vedado sin contar con la interpretación prejudicial respectiva, tratándose de procesos de esta índole. De suerte que las razones en que se sustenta el recurso sobre este tópico, no tienen fuerza para variar la decisión al respecto. SUSPENSIÓN PROVISIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES – Implica la violación de normas legales o reglamentarias, no siendo viable establecerla por violación directa Con relación al cargo de violación manifiesta por confrontación directa de los artículos 1, 29, 95 y 336 de la Constitución Política, cabe decir que ciertamente pueden darse situaciones en las cuales disposiciones constitucionales puedan ser infringidas de manera directa por decisiones administrativas en atención al artículo 4º de la Constitución Política. Pero este no es el caso, por cuanto se están invocando principios constitucionales generales, como son el artículo 1, que consagra los principios político-administrativos y sociales del Estado colombiano; el 29, que consagra el debido proceso; el 95, que trata de los deberes del ciudadano y, el 336, que autoriza los monopolios rentísticos. Esas normas constitucionales exijen para su aplicación de desarrollos legales. De modo que la eventual violación de tales cánones pasará necesariamente por la de las normas legales o reglamentarias que los desarrollan, de suerte que no es posible establecer una manifiesta violación de los mismos por la decisión acusada, mediante la simple confrontación entre unos y otra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6370-01(6370)

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