CIRCULARES DE SERVICIO – Pasibles de control jurisdiccional cuando constituyen acto administrativo / CIRCULAR QUE NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO – La que reproduce otras normas o instruye a funcionarios en el ejercicio de sus competencias / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – La circular 033 de 1999 es acto administrativo pasible de control judicial NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 6 de diciembre de 2001, Exp. 6063, C.P. Olga Inés Navarrete y sentencia del 3 de febrero de 2000, C.P. Manuel S. Urueta A. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Restricciones al ejercicio de la disciplina contable aplicable a personas jurídicas prestadoras de servicios profesionales en revisoría fiscal / CONTADURIA PUBLICA – Régimen de inhabilidades y prohibiciones extensivas a sociedades de contadores / CIRCULAR 033 DE 1999 DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Legalidad / REVISORIA FISCAL – Inhabilidad y prohibiciones de contador público / CONTADOR PUBLICO – Inhabilidades y prohibiciones Al comparar la instrucción acusada con las normas transcritas se advierte que no hay contradicción entre ellas, sino por el contrario se aprecia que la limitación prevista en tal instrucción se refiere a la prestación de los demás servicios profesionales comprendidos en el ejercicio de la Contaduría Pública en la misma empresa en donde esa persona jurídica desempeña sus labores como revisor fiscal. En momento alguno se trata de limitar sus servicios, en forma exclusiva, al cumplimiento de la revisoría fiscal. Por el contrario, es evidente que se busca el cumplimiento de lo consagrado por el numeral 3 del artículo 205 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990. De otra parte, no puede afirmarse que se viole el derecho al trabajo porque la limitación a que se ha hecho referencia está dirigida a la prestación de los demás servicios profesionales de Contador Público en la misma empresa o grupo empresarial en donde la persona jurídica ejerce la revisoría fiscal, sin que ello implique la imposibilidad de prestarlos a personas naturales o jurídicas distintas. Los argumentos anteriores permiten concluir que no aparece demostrada la violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, ni de los artículos de rango legal invocados como violados en la demanda, de allí que han de negarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6604-01(6604) Actor: ALFONSO PERNIA ESTEBAN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
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