COTEJO MARCARIO – Entre las marcas PRIME (mixta) y PRIME (nominativa) / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia del registro del signo PRIME (mixto) al existir similitud gráfica, fonética y conceptual con la marca PRIME / SIGNO DE FANTASIA – Carece de significado en el idioma castellanoAnalizadas las marcas en conflicto en su conjunto, resulta evidente la similitud entre ellas, pues comparados los signos desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, tienen idéntica repercusión sensorial en la retención en el consumidor de manera que pueda provocar confusión entre ambas marcas. En efecto, desde el punto de vista fonético y conceptual, los signos en conflicto tienen la misma repercusión acústica, se trata de una palabra que carece de significado en el idioma castellano y no es de uso común, luego es un signo conocido como de fantasía; desde el punto de vista gráfico no existe diferencia entre las marcas, de manera que el consumidor medio, al que están destinados los productos, puede confundirse. En el mismo sentido, conviene indicar que la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza distingue aparatos e instrumentos eléctricos; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, cajas de enchufe, conectores, tomas de corriente e interruptores, por lo tanto no está dirigida a un consumidor especializado, ello nos conduce a afirmar que en el presente caso no era posible efectuar el registro de marcas iguales cuando los productos están dirigidos al consumidor general o medio que simplemente observa mediante un análisis ligero y simple de los signos y no repara de forma detallada las diferencias entre un signo y otro.DERECHO DE PRIORIDAD – En materia de propiedad industrial. Fundamento normativo / DERECHO DE PRIORIDAD – Tiene prevalencia la primera solicitud presentada y genera causal de irregistrabilidad para la solicitud de registro posteriorEn este caso la sociedad demandante demostró que solicitó el registro marcario el 6 de abril de 2003 y la sociedad Pinturas Prime S.A. el 21 de julio de 2003, según obra en la actuación administrativa allegada como prueba al proceso, lo cual no deja duda respecto del derecho de prioridad que asiste a la sociedad actora, aspecto éste que no podía ser desconocido por la administración a la cual le correspondía resolver la primera solicitud para luego sí pronunciarse sobre la segunda y así, poder definir el registro de las marcas solicitadas si a ello había lugar. Teniendo en cuenta que la consecuencia del desconocimiento del principio de prioridad en materia de propiedad industrial, constituye causal de irregistrabilidad según lo prevé el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, al haberse presentado una solicitud posterior de registro como marca de un signo similar a otro cuyo registro ya había sido solicitado, para productos o servicios de la clase 9 internacional que por su relación pueden causar confusión en el público, hay lugar a declarar la nulidad de la resolución acusada que dispuso el registro de la marca PRIME (mixta) de la clase 9 internacional, a Pinturas Prime S.A., en aplicación del derecho de prioridad.SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Schneider Electric Brasil Ltda demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, la Resolución 21438 de 30 de agosto de 2004, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se concedió el registro de la marca Prime, a nombre de la sociedad Pinturas Prime S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la cancelación del certificado de registro, correspondiente a la marca PRIME (mixta).
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.